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Fallos: 319:1855 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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AURELIO FLORES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la tasa judicial en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio si el planteo formulado con base en la doctrina de la arbitrariedad justifica la intervención de la Corte.

MINISTERIO PUBLICO. - .
Corresponde desestimar los reparos formulados respecto de la legitimación del fiscal de cámara para apelar la sentencia del a quo, ya que la ley encomienda al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad, conclusión que también encuentra sustento en el art. 120 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley la decisión que admitió como posibles interpretaciones del art. 123 de la ley 19.551 que el mismo tribunal reconoció que importaban "mutilar" o "alterar" el texto de la ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Contradicción.

Incurrió en autocontradicción la decisión que, tras haber expresado enfáticamente que la tasa de justicia no es un "tributo previo", fundó la exención encl art. 123 de la ley 19.551, que dispone que la acción revocatoria concursal no está "sometida a tributo previo".

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1855

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