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Fallos: 345:975 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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el futuro que por cualquier concepto le sean aplicables -tanto para el caso, por ejemplo, del art. 41 de la Constitución Nacional, las leyes nacionales 25.670 y 24.051, la ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires o la resolución SPA 1118/02 y de las otras normas citadas- y acarreará la posibilidad de aplicar sanciones pecuniarias cuando las distribuidoras, con su accionar pongan en peligro la seguridad pública o no cumplan con las obligaciones ambientales emergentes del contrato (puntos 6.4 y 6.5 del subanexo 4, del contrato de concesión citado).

VII-
Por último, cabe examinar si la Provincia, mediante las resoluciones SPA 1118/02, SPA 618/03 Y SPA 964/03 -dictadas en ejercicio de su poder de policía ambiental-, ha interferido la potestad exclusiva de la Nación de regular las: cuestiones técnicas atinentes al servicio público de distribución de electricidad; condicionando la satisfacción de un interés público nacional (conf. Fallos: 322:2862 ).

En ese sentido, corresponde reiterar aquí lo ya dicho respecto de facultades concurrentes, en cuanto a que es la regla y no la excepción la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, por lo que las normas constitucionales que rigen el caso deben ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 271:186 ; 293:287 ; 296:432 ; 304:1186 ), pero sin perder de vista que las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente con la satisfacción de servicios de interés público nacional.

Así, se ha sostenido que para considerar inconciliables los poderes de policía concurrentes debe mediar una repugnancia efectiva entre una y otra facultad, la nacional y la provincial, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema (Fallos: 137:212 ; 300:402 ; 315:1013 ; y 322:2862 ).

De acuerdo a los principios enunciados, la tesis de las actoras estaría en la verdad legal si, efectivamente, las resoluciones impugnadas constituyeran un óbice al imperio y a los objetivos de las normas nacionales; y las disposiciones que aparecen en pugna en este debate no lo estarán en realidad siempre que actúen en las órbitas distintas que les competen y en ellas se mantengan. Sin embargo, extralimitada una

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-975

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