ppm), añadiendo esta última exigencia y, además, dispone -dentro de esos parámetros- un cronograma para dar cumplimiento al plan de eliminación que fija diversos plazos de ejecución de acuerdo con el tipo de prioridad de que se trate según lo establecido en el anexo 1 y en el art. 8. Este último prevé, asimismo, que "los obligados a dar cumplimiento al Plan de Eliminación son todos los poseedores de sistemas cerrados que contengan PCBs en concentración superior a 0,0002 2 ppm) en peso, los sistemas deben ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia". Por su parte el art. 9" , agrega que "Todo poseedor deberá presentar en el plazo máximo de un: (1) año a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución ante la Secretaria de Política Ambiental, un programa de .minimización o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo que no queden en todo el territorio de la Provincia equipos instalados conteniendo PCBs en concentración superior a 0,0002 (2 ppm)..." y el art. 11 fija como plazos de ejecución para prioridad alta 12 meses, para prioridad media 48 meses y para prioridad baja; 84 meses, a partir de su vigencia, según lo establecido en el anexo 1.
Corresponde advertir que la resolución 17/09 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, que modificó el art. 7° de la resolución SPA 1118/02, por la cual se ampliaron los plazos establecidos para la descontaminación y eliminación; de los equipos con PCBs, no modifica el planteamiento sobre inconstitucionalidad formulado por las actoras, puesto que se mantiene la concentración de 2 ppm para los sistemas cerrados.
Debe acotarse que igual criterio al señalado en este acápite cabe aplicar respecto de las disposiciones referidas a escapes, fugas o pérdidas de PCBs, infracciones y sanciones, y colocación de carteles en los equipos. En suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de qué modo y en qué medida las primeras vendrían a contradecir las disposiciones de la ley nacional 25.670, sancionada esta última -cabe recordar- con arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional, según el cual, como se indicó, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, en cuyo caso, podría decirse que "complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada" (conf. Fallos: 330:1791 , "Villivar", voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Petracchi, considerando 7").
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:971
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