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Fallos: 345:976 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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5 u otra de las dos facultades aludidas, se habría producido como consecuencia la incompatibilidad alegada en esta causa y entonces sería el caso de decidir cuál de las dos disposiciones en controversia estaría con arreglo a la Constitución llamada a prevalecer (Fallos: 137:212 ; 300:402 y 322:2862 ).

A la luz de tales precedentes y de los preceptos legales y constitucionales citados, en mi concepto, tampoco puede tener éxito el agravio indicado. En efecto, las disposiciones locales cuestionadas fueron dictadas por la Provincia -como se dijo- en ejercicio del poder de policía ambiental, sin que ello constituya un avance sobre las facultades delegadas a la Nación, toda vez que no se contraponen con las normas que regulan los aspectos técnicos, de funcionamiento y organización del servicio público de distribución de energía eléctrica de competencia exclusiva del Gobierno Federal (conf. E.97.XLIV, "Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima [Edenor SA] c/ Municipalidad de Pilar p/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 13 de octubre de 2011 y dictamen del 23 de junio de 2010, al que remitió la Corte).

Así lo pienso, puesto que las distribuidoras si bien denuncian que el estándar local tiene una incidencia fundamental respecto de los fluidos utilizados en los transformadores que operan y que éstos no están en condiciones de alcanzar dicho nivel de concentración a los fines de poder cumplir con lo exigido, sus argumentaciones sólo se circunscriben a que la descontaminación de los equipos con base en el parámetro de 2 ppm no es compatible con la exactitud y precisión de los métodos de análisis que actualmente emplean (v. fs. 186 vta.), pero lo que no niegan es la probabilidad cierta de proceder al reemplazo de los equipos, por el contrario, la afirman como alternativa (v. fs.

186/187), y aunque ello suponga la eventual inversión de importantes erogaciones, no mencionan de qué forma concreta y efectiva ello podría interferir u obstaculizar el servicio de distribución de electricidad en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Corresponde señalar que la solución que se propicia no altera la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios de distribución de carácter federal, incluso de aquellos aspectos técnicos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio, atribuciones que han sido reconocidas por el marco regulatorio de la energía eléctrica (leyes 15.336 y 24.065 y sus normas reglamentarias, complementarias y concordantes), antes bien, en el caso queda claro que han sido las actoras quienes no han alegado ni demostrado una

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-976

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