Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:980 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

ción a otra. Recuerda la demandante la vigencia de las leyes 15.336 y 24.065 así como determinados pronunciamientos de esta Corte, y advierte que las resoluciones que la afectan plantean exigencias no contempladas por las normas contractuales y regulatorias dictadas por las autoridades nacionales, que son aplicables a las distribuidoras. Al efecto hace referencia al dictado de la resolución 655/00 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), y de la resolución 369/91 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la última de las cuales califica como "libres en D.PC. las sustancias o materiales cuyo tenor sea inferior a 50 ppm", a diferencia del máximo de 2 ppm.

que la resolución 1118/02 cuestionada establece para las sustancias líquidas. Si bien reconoce que hay puntos en los que media una casi absoluta identidad entre las normas nacionales y provinciales, considera que debe resultar excluida toda injerencia de las autoridades locales, puesto que ello representaría una interferencia en los intereses nacionales involucrados en la materia energética.

En la misma línea de impugnación trae a colación que la exigencia de que ninguna sustancia contenga una concentración que supere las 2 ppm. de PCBs; excede en mucho lo previsto en diversas disposiciones internacionales (Convenio de Estocolmo) y extranjeras (Directiva 96/56 del Consejo de la Unión Europea; Environmental Protection Agency, Part 761; Real Decreto 1378/1999, artículo 2, incs. "a" y "b" de España; resolución 9/93 del Consejo Nacional del Medio Ambiente de Brasil, entre otros).

Asimismo le expone al Tribunal que de considerarse admisible la exigencia que pretende imponer la Provincia de Buenos Aires, resultaría de imposible cumplimiento debido a que no existen en el país técnicas de medición y descontaminación disponibles para garantizar el nivel exigido por la resolución 1118/02. Las mediciones posibles tendrían un margen de error que superaría las 2 ppm., al tiempo que no existiría en Argentina planta alguna habilitada para proceder a la disposición final de los transformadores con PCBs, que deberían para ello ser enviados a Europa.

Concluye que la exigencia de la resolución 1118/02 revela su falta de justificación, si se tiene en cuenta que el máximo de 2 ppm. es tomado en la reglamentación estadounidense como límite para la presencia del tóxico en los alimentos, mientras que ese máximo es aplicado en el caso al refrigerante totalmente confinado de los equipos eléctricos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-980

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos