to en que emitió su primera opinión había transcurrido el plazo que motivó la caducidad en debate (ver fs. 102). Además, no obstante haber dictaminado dicho ministerio en contra de la caducidad de la instancia no concretó, a esa altura del trámite, ninguna medida útil en defensa de los intereses de los niños cuya representación le correspondía ejercer, como pudo haber sido, por ejemplo, la solicitud de la nulidad de todo lo actuado sin su participación (er fs. 102, 107, 118 y 197).
A las consideraciones hasta aquí enunciadas corresponde agregar que, tal como se ha reseñado anteriormente, en autos se halla en juego la reparación de un accidente laboral que ocasionó la muerte del progenitor de los niños representados en la causa, por lo que ese suceso implicó la pérdida de los ingresos básicos de subsistencia del grupo familiar. En este escenario, teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste la indemnización objeto del reclamo y la preeminencia que cabe otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido art. 3" de la Convención sobre los Derechos del Niño- (Fallos: 334:120 , "Guerrero", por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación), la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser especialmente restrictiva (dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa S.C. G. n° 2744; L. XXXVIII, "Galvalisi, Giancarla c/ ANSeS", cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en su sentencia del 23 de octubre de 2007). En particular, cuando dicho instituto no se encuentra contemplado de manera expresa en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, ordenamiento que a la vez otorga amplias facultades para el impulso de las actuaciones al tribunal interviniente (arts. 10, 11 y 12), por lo que en caso de admitirse la caducidad de instancia en el procedimiento laboral local, su procedencia debe limitarse a supuestos muy excepcionales (Fallos: 306:351 "Torchia" y 308:334 , "De Marco").
En suma, cabe concluir que resulta descalificable bajo la doctrina de arbitraria de sentencias el pronunciamiento que ratificó la perención de instancia decretada en autos con exceso ritual, en tanto no tuvo en cuenta que al momento de la inacción procesal reprochada a la parte actora no se le había corrido vista al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de G. A.PA.y A.L A. P Esa vista resulta esencial para la integración regular del proceso en el que participan menores de edad, por lo que su omisión justifica la declaración de nulidad de todo lo actuado sin la intervención del referido organismo (cfr. Fallos: 334:419 , "Faifman", 333:1152 , "Rivera", 332:1115 , "Carballo de Pochat"; dictamen de esta Procuración General de la Nación en la causa V. 154. XLIV.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:261
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