Con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, seala, en lo sustancial, que la decisión judicial impugnada se basó en fundamentos aparentes ya que, al validar la falta de participación del Ministerio Pupilar, que resultaba indispensable, afectó las garantías de defensa en juicio y el derecho de propiedad de los niños, violando los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, denuncia que el pronunciamiento recurrido vulneró normas federales, entre ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya jerarquía constitucional se desprende del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Por otra parte, a fojas 58/62 del cuaderno de queja tomó la intervención que por ley corresponde la Defensoría General de la Nación, quien, de forma concordante con la parte recurrente, solicitó que se revoque la sentencia apelada. A tal efecto, reiteró los agravios expresados porla apelante y resaltó la obligación especial de protección que recae sobre la comunidad, y el Estado, frente a los niños y niñas. En particular, reprochó el accionar del tribunal a quo por cuanto adoptó una decisión restrictiva, que implicó privar a sus defendidos del derecho a la representación oportuna del ministerio pupilar. Citó instrumentos específicos en tal sentido y doctrina de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resaltan los deberes de los jueces de impulsar de oficio el proceso y velar por los derechos de la niñez.
III-
En primer lugar, cabe recordar que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales sometidos a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa dictámenes de la Procuración General de la Nación, cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema en los precedentes registrado en Fallos: 329:3673  , "Empresa General Belgrano" y  330:4498  , "Pastrana", y sus citas, entre muchos otros). 
Por lo demás, aunque es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:257 
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