injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 342:1362 , "Banco de la Nación Argentina").
A su vez, la Corte Suprema ha sostenido que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (Fallos: 342:1367 , "Luna", por remisión a los fundamentos expuestos en el dictamen de esta Procuración General de la Nación, y sus citas).
En mi entender, el caso reúne las condiciones apuntadas, pues cabe adelantar que la sentencia recurrida resulta arbitraria en tanto confirmó, con excesivo rigor formal, el pronunciamiento de grado que había decretado la caducidad de la instancia, sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa.
Al respecto, creo pertinente mencionar que el Alto Tribunal ha sostenido recientemente que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 341:424 , "T.,, A. A. . Específicamente, la Corte ha revocado una resolución que decretaba la caducidad de la instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionante (Fallos:
334:1237 , "Palacios").
En el sub lite, el 22 de octubre de 2012, la actora promovió demanda, por derecho propio y en representación de su hijo G. A. P A., en virtud del accidente laboral acontecido el 25 de agosto de ese mismo año, que tuvo como resultado la muerte del trabajador, padre del niño, por lo que solicitó la indemnización correspondiente (fs. 29/36 del expte.
B-282912/12, que se citará en lo sucesivo).
En respuesta a ese escrito, el 25 de marzo de 2013, la Sala III del Tribunal de Trabajo dictó un proveído mediante el cual se avocó al co
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:258
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