Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:260 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

ma de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacaron el deber de tutela reforzada que recae sobre los jueces en los procedimientos judiciales que involucran derechos de los niños, niñas o adolescentes (Fallos: 324:122 , "Guckenheimer"; entre otros, Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, párrs. 127 y 169). En particular, el tribunal interamericano remarcó que, en procesos de esta naturaleza, "el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos" párr: 169).

En ese orden, la actuación del Ministerio Público respecto de niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y, en lo que aquí interesa, se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados (arts. 59, 493 y 494 del Código Civil vigente al inició de la acción y 103, inc. b.1, del actual Código Civil y Comercial; art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, aplicable al sub lite). La intervención de ese ministerio no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso se procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional. A su vez, dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los tutelados.

Así, más allá de la discusión procesal propia de los jueces de la causa relativa a si puede o no atribuirse inacción a la recurrente, el Superior Tribunal provincial debió valorar de manera adecuada la falta de intervención oportuna del órgano competente para representar a los hijos del trabajador fallecido, previo a confirmar una medida tan gravosa para éstos, como la caducidad de la instancia. En especial, cuando la omisión de esta diligencia impidió a ese ministerio cumplir en tiempo y forma con los deberes y atribuciones específicos que la ley le asigna en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que cuentan con protección especial del ordenamiento jurídico.

No modifica esa conclusión el hecho de que el tribunal de grado le haya otorgado vistas al Ministerio Público del Trabajo a partir del 30 de abril de 2015 (fs. 98 y 192), luego de la denuncia formulada por la accionante sobre la falta de actuación del órgano pupilar en su escrito de ampliación de demanda (fs. 84/97). Así lo entiendo pues las intervenciones conferidas a dicho organismo fueron tardías, ya que al momen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

141

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos