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Fallos: 345:266 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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345 y residual, devaluándolo en su importancia y con desconocimiento de su ratio iuris. " En definitiva, concluyó que resultaba inadmisible la vía intentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3), inciso b), de la Ley de Procedimientos Constitucionales 8369.

I-

Disconforme con tal decisión, la doctora Goyeneche dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

En primer lugar, señala que la sentencia recurrida es arbitraria en la medida en que declaró inadmisible la acción de amparo sobre la base de afirmaciones dogmáticas y contrarias a las constancias de la causa.

Así, sostiene que el superior tribunal se apartó de la norma aplicable al caso que establece los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo sin dar razones plausibles para ello, lo que vulnera su derecho de defensa.

En este punto, indica que la exigencia del artículo 3, inciso b), de la ley 8369 referida a no "haber promovido" otra "acción o recurso" se refiere al propio actor del amparo y no a terceras personas.

Contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida, esgrime que dicha circunstancia no se verifica en autos, pues no se promovió acción o recurso alguno sobre el mismo hecho o con idéntica o similar pretensión u objeto que la presente acción.

Agrega que el Procurador General, en su "rol institucional", no representa, en el marco del recurso extraordinario local, los mismos intereses ni defiende los derechos garantizados por la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos que la recurrente pretende hacer valer en esta causa.

Lo expuesto, agrega, implica que la "vía" invocada por la sentencia recurrida no es en absoluto idónea para la protección de los derechos que, según dice, fueron gravemente afectados por la decisión impugnada.

Por último, manifiesta que en autos se configura un caso de gravedad institucional ya que la exclusión del Ministerio Público Fiscal de su función legal y constitucionalmente prevista, inserta en una maniobra de interferencia en la independencia de ese organismo, excede el interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-266

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