Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:259 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

nocimiento de la causa (fs. 41), pero omitió ordenar la vista pertinente al Ministerio Público del Trabajo que, conforme el ordenamiento provincial, contaba con facultades legales para intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los niños y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos (art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy), o bien a la Defensora de Menores e Incapaces que, con sustento en los artículos 59 y 494 del Código Civil entonces vigente, actuó en representación de G. A. P en el marco del expediente iniciado por consignación ante otra sala del mismo tribunal -B- 283416/12, cuyas constancias fueron agregadas a estos autos fs. 81)-. De este modo, ante esa primera presentación, el tribunal pasó por alto la participación necesaria que correspondía conferir al Ministerio Público competente a nivel local para garantizar el impulso del trámite del expediente en caso de inacción de la progenitora, y a los efectos de defender los intereses del niño, en particular, su derecho a ser oído (cf. art. 18, Constitución Nacional; 8.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 2, 3. b, 24 y 27, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).

Posteriormente, el 12 de abril de 2013, la demandante denunció el nacimiento de su hija A. IL. A. P, quien, según sostuvo, es también hija del trabajador fallecido (fs. 43/44). En consecuencia, el 18 de junio de 2013, el tribunal interviniente tuvo por presentado dicho escrito (fs. 46) sin disponer, tampoco en ese momento, la vista al órgano provincial facultado para representar los intereses de la niña.

A partir de allí, dado que la siguiente presentación de la accionante, en la que informó el cambio de patrocinio letrado (fs. 48), data del 12 de diciembre de 2014, el a quo convalidó la decisión de grado que endilgaba la inacción de modo exclusivo a la actora, por haber transcurrido el plazo de un año desde la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, conforme los términos de la norma procesal local aplicable. Sin embargo, no tuvo en cuenta la deliberada omisión por parte de la Sala III del Tribunal del Trabajo de correr la vista oportuna al órgano pupilar que a nivel local debía actuar para resguardar el interés de los niños involucrados.

Es que, ante la verificación de la situación de indefensión jurídica de los hijos de la demandante, el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación al Ministerio Público, a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio éstos. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Supre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-259

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos