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Fallos: 345:179 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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de 18 años de la ciudad de Viedma han sido detenidos por la policía en ocasión en que se encontraban transitando por las calles (...) sin encontrarse en situación de flagrante delito ni con orden judicial previa" fs. 3 vta); sobre ese punto, la sentencia de primera instancia refiere una práctica de aprehender en la vía pública a los menores que se encuentren en una situación riesgosa, según el juicio del policía que interviene y sin necesidad de respaldarlo con elementos objetivos (fs.

14/18); y el dictamen del Procurador General consigna que las prácticas policiales bajo el amparo del artículo 5, inciso a) de la ley D n° 4109 "consisten en demorar niños y niñas bajo la justificación de su protección, sin que se encuentren cometiendo actos de naturaleza correccional o delictiva", se dirigen contra "un sector de la población juvenil con acentuada marginalidad social" y rechaza la posibilidad de justificar las aprehensiones por "cuestiones de clase social y/o apariencia física" (fs. 49/vta, 5D).

Dados los términos en que la cuestión estaba planteada, aprecio que el tratamiento que le deparó el a quo no es suficiente para constituir una respuesta fundada, es decir, la expresión de un razonamiento que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 326:3180 ; 329:513 ; 1541).

El defecto señalado se agrava por ciertas ambigúedades del texto que amenazan la coherencia interna de la sentencia, como el párrafo en que el a quo dice tener presente que "todo el andamiaje convencional y constitucional (...) sea respetado por los distintos estamentos del Estado en pos de evitar detenciones o privaciones de la libertad de niñas, niños y adolescentes, sin que se encuentren "in fraganti" en la comisión de una conducta ilícita" (ver fs. 67 vta/68). Se trata de un pasaje que parece guardar relación con las constancias de fojas 36/40 del expediente principal entre las que se encuentra un radiograma policial emitido por la jefatura de la Unidad Regional 1° de Viedma que ordena cesar los procedimientos realizados al amparo de los artículos 9, inciso k, de la ley 1965 y 5", inciso a, de la ley 4109, por no ajustarse al marco legal (Wer especialmente fs. 40). (Fallos: 316:1761 ; 324:1584 ; 331:2109 ).

En la medida en que ese párrafo y las constancias citadas abonarían la pretensión del recurrente finalmente rechazada por el tribunal, se impone la necesidad de una explicación que permita superar una falta de concordancia entre fundamentos y conclusiones que impide considerar al fallo como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 303:2036 ).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-179

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