examen razonado de las circunstancias del caso y de los términos en que se planteó la cuestión debatida en el proceso.
Por un lado, el voto mayoritario dedica una considerable atención a las normas que juzgó pertinentes para la solución del litigio; en ese orden, relata que los niños, niñas y adolescentes cuentan con todos los derechos y garantías reconocidos al ser humano, más los derechos especiales derivados de su condición (ver fs. 64). Con especial atención al derecho que se denuncia vulnerado, el tribunal reconoce, conforme al artículo 19 de la ley 26.061, que los niños tienen derecho a la libertad personal, que no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente, sino conforme a la normativa vigente, y que la privación de la libertad está definida en la ley como toda ubicación de un niño, niña o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad (fs.
64 vta.). Luego cita la ley provincial D n° 4109 sobre protección integral de los niños, niñas y adolescentes y afirma que según su texto "en ningún caso las medidas de protección que se adopten podrán consistir en privación de la libertad del niño" (fs. 65). Para finalizar, señala que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia establece que en los casos en que el personal policial tome contacto en ejercicio de sus funciones con menores de edad "debe en forma inexcusable y de manera inmediata dar fehaciente aviso al organismo proteccional a los fines de resguardar los derechos de los mismos" (fs. 66).
Establecidas las normas a la manera de la premisa mayor del argumento, luego la sentencia afirma que la práctica policial que motivó la presentación de la acción de habeas corpus se encuentra amparada por el ordenamiento legal y representa uno de los variados modos de cumplir el deber del Estado de proteger al menor (fs. 66/ vta.). Este último juicio representa la conclusión de un razonamiento que al menos ha sido expresado en forma incompleta, pues surge con toda claridad que para poder realizar esa inferencia es fundamental contar con una descripción circunstanciada de la práctica policial a la que se refiere el juzgador. Sin embargo, la sentencia apenas se refiere a esa necesaria premisa fáctica de una manera vaga e imprecisa y a lo largo del relato sólo se puede saber que la policía "demora" niños para "protegerlos" o los "traslada a una oficina tutelar" (ver fs.
64 vta.) y en esto consistiría "esa intervención de la autoridad policial" o ese "accionar policial" (fs. 66 vta./67).
A mi modo de ver; la resolución apelada no satisfizo la exigencia de estar debidamente fundamentada y atender en forma concreta a los argumentos de las partes. Acerca de este punto, cabe remarcar que la accionante fundó su reclamo en que "varios jóvenes menores
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:178
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