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Fallos: 345:177 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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acuerdo con la Constitución y las leyes reglamentarias que establecen, por regla, la necesidad de una orden escrita por un juez competente, sin considerar los casos excepcionales de flagrancia. Tampoco resulta justificado ese proceder con el pretexto de que "en este contexto la policía no ejercía una función represiva".

Asimismo, aduce que la detención debe ser una medida aún más limitada y de uso excepcional en el caso de los niños, conforme se desprende de la Convención de los Derechos del Niño y las denominadas "reglas de Beijing", y que las normas de derecho público local no autorizan a la policía a detener personas en situación de vulnerabilidad.

Al respecto, la accionante plantea que el a quo llegó a la conclusión contraria a partir de una interpretación arbitraria de las leyes que rigen el caso.

Desde el punto de vista de la validez formal de la sentencia, estima que el pronunciamiento es nulo por carecer de la mayoría de opiniones concordantes necesaria, dado que los jueces que pronunciaron en conjunto el voto dirimente solo se adhirieron a la opinión del primer voto sin ofrecer argumento alguno. También considera que el fallo que admitió el recurso de casación es arbitrario, por apartarse en forma manifiesta del artículo 8 de la ley B n° 3368, que establece que las decisiones que hacen lugar al habeas corpus son irrecurribles.

En el mismo defecto incurre el a quo, según la defensa, cuando afirma que la acción de habeas corpus debía ser denegada por ser la demanda imprecisa y no referirse a ningún caso particular.

Al respecto, explica que su objeto no estaba constituido por casos particulares, sino que se trataba de una acción de las llamadas "preventivas", que tienen por finalidad hacer cesar una amenaza cierta de privación ilegal de la libertad.

II-
El recurso extraordinario se dirige contra la sentencia del superior tribunal de la causa que puso fin a la cuestión planteada y resolvió en contra del derecho que la apelante fundó en normas de carácter federal. En consecuencia, opino que la apelación ha sido mal denegada.

No obstante, la defensa planteó que la sentencia era arbitraria y ese aspecto debe .ser atendido con prioridad (Fallos: 338:1545 ; 339:508 ; 340:411 ).

En este sentido, estimo que la resolución apelada no satisface la exigencia de fundamentación, pues a mi modo de ver se sustenta enla afirmación dogmática de una solución jurídica, desprovista del debido

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-177

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