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Fallos: 339:508 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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339 que una provincia es parte y la cuestión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso de la Nación o tratados con potencias extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 ; 313:98 ; 328:837 ; 330:1135 ; 332:1422 )".

Sobre esa base concluyó que "dado que la provincia del Chubut es parte sustancial en este proceso aforada a la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y la pretensión se funda directa y exclusivamente en una ley nacional, opino que corresponde a VE. aceptar la competencia atribuida".

37) Que, sin perjuicio del temperamento que pueda adoptarse luego con el avance de la pesquisa y de la concreta posibilidad de formular imputación sobre la persona jurídica de carácter público, conforme los términos de la ley 19.359 -Régimen Penal Cambiario-, en las actuales circunstancias resulta prematuro que este Tribunal asuma competencia originaria en esta causa con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte y se la remite en devolución al Juzgado Nacional en lo Penal Económico n' 6, a sus efectos. Notifíquese y cámplase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

MALLA, ALFREDO JUAN c/ AGUA y ENERGÍA ELÉCTRICA

Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales es ser la sentencia arbitraria, corresponde tratar en primer término este

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-508

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