Sostiene, en síntesis, que la UADEE carece de legitimación activa para demandar, ya que no es titular de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, donde se advierte la existencia de intereses individuales cuyo ejercicio le corresponde a cada uno de los posibles afectados. Entiende que la cámara, al considerar configurada la legitimación de la entidad actora en las previsiones contenidas en su estatuto y en actas de directorio, confunde la aptitud para estar en juicio -legitimación activa- con la personería jurídica procesal para representar en juicio.
Considera que la conformación de una "cámara" o "unión empresaria" no habilita a las empresas integrantes a accionar colectivamente sobre pretensiones como la de este caso, en tanto no existe homogeneidad fáctica ni jurídica, por lo que le correspondía a cada una de las empresas accionar individualmente y probar la respectiva lesión a sus derechos subjetivos.
Indica, asimismo, que la pretendida confiscatoriedad del tributo requiere que sea cada uno de los afectados quienes aleguen y aporten la prueba que acredite la configuración de dicho supuesto, lo que torna patente la falta de legitimación de la actora para promover la presente acción.
5) Que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un "caso", "causa" o "controversia".
Para que ello ocurra, resulta imprescindible que quien promueve la acción judicial tenga legitimación para hacerlo; esto es, que cuente con un interés lo suficientemente directo, concreto y personal en el resultado del pleito, ya que -por regla- no se admite una acción que persiga el objetivo general y abstracto de que se cumplan la Constitución y las leyes. De esta manera, quien demanda debe demostrar que los agravios que invoca lo afectan de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125 ; 308:2147 ; 310:606 ; 322:528 ; 326:3007 y 333:1023 , entre muchos otros).
La existencia de este requisito resulta ineludible para habilitar la intervención del Poder Judicial de la Nación, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 334:236 , entre otros).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1546
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