11) Que, lo expuesto precedentemente resulta determinante para la decisión de la contienda pues, tal como lo admitió la propia actora en diversas presentaciones (fs. 392/394, en especial fs. 392 vta.; 470/498, en especial fs. 472), es indudable que la acción ha sido interpuesta en defensa de los derechos puramente individuales de sus asociados, que fueron alcanzados por las normas tributarias cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende. Tales derechos son diferentes a los que ostenta la asociación puesto que los tributos en cuestión afectan en forma individual el patrimonio de las empresas del sector. Y esto guarda consistencia con los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad formulado, basados en buena medida en la afectación del principio de no confiscatoriedad (conf. fs. 17/28 del escrito de demanda).
Esta Corte ha decidido que, en pleitos de esa naturaleza, corresponde a cada uno de los contribuyentes accionar en forma individual y probar la lesión al derecho subjetivo que entendieran afectado, teniendo en consideración -en particular- la necesidad de acreditar de manera concluyente la confiscatoriedad alegada (causa FMZ 82203891/2012/1/ RHI1 "Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario", sentencia del 4 de agosto de 2016).
Por lo tanto, parece claro que no está en juego el interés común de los asociados que pueda ser litigado por la persona jurídica sociedad con fundamento exclusivo en el estatuto social o en las decisiones adoptadas en reunión de su comisión directiva.
12) Que, en tal sentido, corresponde destacar que tampoco existe una previsión normativa que habilite a la asociación actora a defender derechos puramente individuales de algunos de sus integrantes.
En efecto, existen disposiciones que legitiman a ciertos sujetos a accionar en defensa de derechos cuya titularidad recae en otras personas: a) artículo 43 de la Constitución Nacional, que autoriza a ciertas asociaciones y al Defensor del Pueblo a defender los derechos de incidencia colectiva (sobre bienes colectivos o sobre intereses individuales homogéneos); b) artículo 31 de la ley 23.551, que habilita a las asociaciones sindicales a defender derechos de los trabajadores; y c) artículo 52 de la ley 24.240, que regula específicamente las acciones colectivas en materia de defensa del consumidor.
Sin embargo, ninguna de esas disposiciones es aplicable al caso.
Resulta evidente que la UADEE no es una asociación sindical o de
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1541
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