5 consumidores. Y, de acuerdo con lo afirmado por la propia actora y lo resuelto con carácter firme por la cámara, tampoco estamos en presencia de un derecho colectivo de la tercera categoría según la definición realizada por esta Corte en el precedente "Halabi".
13) Que, por otro lado, resulta equivocada la invocación a contrario sensu de los fundamentos del precedente de Fallos: 326:3007 ("Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Reia. c/ A.ELP s/ amparo") realizada por la cámara. En dicho precedente esta Corte tuvo en cuenta la carencia de facultades estatutarias de la actora para actuar en representación de sus asociados en el contexto de una acción enmarcada por la propia interesada y por los tribunales de grado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional (ver apartado 1, tercer párrafo, del dictamen del señor Procurador General al que remite parcialmente la Corte; considerando 2° de la sentencia). Esta no es, según lo expresado anteriormente, la situación de autos.
Por cierto, el contenido del estatuto social ha sido considerado por esta Corte para determinar si la tutela de un determinado derecho de incidencia colectiva forma parte del objeto social de la asociación que pretende representar a terceras personas en un pleito (conf. causa "Mendoza, Beatriz Silvia y otros", Fallos: 329:3528 , considerandos 2° y 3 Fallos: 336:1236 , considerando 13, entre otros). Ello, por cuanto, el artículo 43, segunda parte, de la Constitución exige que la asociación a la que se le reconoce legitimación colectiva "propendan a esos fines", es decir a la defensa de los derechos allí mencionados.
Pero como es obvio, la sola circunstancia de que el estatuto de una cámara empresaria contenga una previsión que la habilite para accionar en defensa de derechos cuya titularidad corresponde a otras personas no basta para reconocerle esa legitimación. Para ello también es necesario cumplir con los restantes recaudos propios de las acciones colectivas (conf. Fallos: 343:1259 , "Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas", considerando 10 y sus citas). En el supuesto de intereses individuales de carácter patrimonial, el actor también debe acreditar, entre otros elementos, que se encuentra comprometido el acceso a la justicia de los interesados por no estar plenamente justificado el ejercicio individual de la acción (conf. "Halabi", considerando 13, último párrafo).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1542
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