acciones judiciales ya sea, por intereses propios, como en resguardo de los intereses de los asociados" (conf., en ese orden, artículo 2", incisos d, | y m, del estatuto agregado en copia a fs. 60 y vta).
Asimismo, en diversas reuniones de su comisión directiva se adoptaron decisiones vinculadas con este pleito: a) el 11 de enero de 2017, con la adhesión expresa de ciertos asociados de la entidad, se decidió iniciar la presente acción; b) el 7 de febrero la UADEE confirió poder a los abogados que intervienen en este pleito; y c) el 3 de marzo de ese año se informó sobre "la incorporación a la cámara" de otras cuatro empresas (conf. fs. 74/75, 55/59 y 81 y vta., respectivamente).
Finalmente, en la presentación del 13 de junio de 2017 la UADEE enumeró las empresas que integraban esa asociación antes del dictado de la medida cautelar y que no habían sido mencionadas por el juez de primera instancia en su resolución. También expresó que dichas empresas "obviamente han adherido y/o adhieren en este acto ala demanda interpuesta oportunamente" (conf. fs. 231 y vta).
10) Que, en primer lugar, corresponde destacar que el estatuto social no es un acto de apoderamiento por parte de sus asociados, en virtud del cual la asociación pueda ejercer la defensa en juicio de sus intereses individuales.
Las personas jurídicas son sujetos de derecho diferentes de las personas que las integran y se constituyen para satisfacer determinados intereses comunes de los socios o asociados plasmados en su estatuto. La consecución de tales intereses -y no otros- conforma el objeto social de la persona jurídica definido en su estatuto social, el cual debe ser "preciso y determinado" (conf. artículos 156 y 195 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 11, inciso 3, de la ley 19.550).
Por lo tanto, cuando una persona jurídica actúa siguiendo las pautas fijadas en el estatuto en beneficio del interés social, está ejerciendo un derecho propio. En cambio, los intereses puramente individuales de los socios son diferentes al interés social definido estatutariamente. Su titularidad corresponde a cada uno de ellos y no a la asociación que integran. De allí, pues, que el interés de la asociación no equivale a la sumatoria de los intereses individuales de cada uno de sus integrantes.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1540
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