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Fallos: 345:1330 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Por todo ello aduce que la corte omitió considerar elementos conducentes a la solución del pleito y realizó afirmaciones dogmáticas y contradictorias que sólo dan fundamentación aparente a la resolución atacada (arts. 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional).

II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto resulta inadmisible, pues para que éste sea procedente resulta necesario que la sentencia recurrida sea definitiva o equiparable a tal, y a mi juicio, dichos requisitos no se encuentran reunidos en autos.

Al respecto, cabe recordar que es doctrina de la Corte que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629 ).

Además, tiene dicho el Tribunal respecto a la decisión que rechaza la habilitación de la instancia -como ocurre en los presentes autos- que no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 294:313 ; 295:476 ; 301:575 ), cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el a quo indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna (Fallos: 226:316 ; 269:157 ; 303:1562 ; 307:291 , entre muchos otros).

A la luz de tales principios, el pronunciamiento del tribunal que se cuestiona, de fs. 149/164, que hizo lugar a la excepción de incompetencia por ser prematura la acción procesal administrativa incoada, no puede considerarse definitivo ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48, puesto que no se patentiza un gravamen concreto y actual, de insusceptible reparación ulterior, que permita equipararla a una decisión definitiva, puesto que no cercena el acceso a la justicia, ni clausura la posibilidad del recurrente de reclamar judicialmente en un tiempo posterior, una vez que se haya cumplido con el requisito del reclamo administrativo contra el acto de alcance general que exige el superior tribunal provincial, el cual no tiene plazo para su interposición en aquella sede.

Ello es así, máxime cuando la actora ya ha interpuesto otra acción procesal cuestionando el decreto 248/18, que tramita en los autos N" 13-04321414-9 "Oikos Red Ambiental c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad", por lo que el recurrente

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1330 
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