Fiscalía de Estado y desestimó la excepción de caducidad de la acción interpuesta también por ese órgano.
Para así decidir, el tribunal recordó que OIKOS Red Ambiental dedujo la acción con la finalidad de que se declare la nulidad de la audiencia pública convocada mediante la resolución 501/17 SAyOT, de esa misma resolución, de la resolución 25/18 SAyOT, por la que se aprobó y dio por finalizado el procedimiento de audiencia pública, y del decreto 248/18, por el que finalmente se reglamentó la evaluación de impacto ambiental de la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales en la provincia.
En ese marco, la actora formuló diversas impugnaciones, tanto con anterioridad a la realización de la audiencia Pública como en el curso de su procedimiento, que dieron lugar a la emisión de un acto administrativo, la resolución 25/18 SAyOT, que además de tener por concluido el procedimiento de audiencia pública, desestimó los planteos que había formulado a su respecto. Dicho acto fue recurrido por esa parte en sede administrativa pero, con posterioridad, igualmente se dictó la reglamentación mediante el decreto 248/18.
La corte sostuvo que la acción procesal administrativa interpuesta es prematura al no existir una decisión administrativa definitiva y que cause estado, tal como lo exige el art. 187 de la ley 9003 de Procedimiento Administrativo y el art. 5" de la ley 3918, Código Procesal Administrativo, como condición para la impugnación judicial.
Argumentó que el procedimiento era único, compuesto de actos concatenados o colegiados, y que si bien eran de distinta naturaleza actos administrativos y reglamento), no ameritaban un examen de legitimidad o eventuales declaraciones de nulidad a su respecto en forma aislada o parcial, por lo que también debía concluirse que la habilitación de dicho control era única y debía evaluarse como satisfecha o no en el caso respecto de toda la materia.
En ese contexto, agregó que "no puede sostenerse que la potencial innecesaridad de continuar con el ámbito jerárquico de discusión en sede administrativa, respecto a las impugnaciones incoadas en relación a la Resolución N" 25, por ya haberse pronunciado sobre las mismas "implícitamente" la máxima autoridad administrativa a través del Decreto N" 248 que propugna la accionante, habilite a tener por expedita la revisión en esta oportunidad de toda la materia, en tanto, precisamente, el acto que la propia actora considera que se pronunció si bien de manera implícita- sobre las impugnaciones vertidas en el procedimiento de audiencia, es un acto general que requiere, por im
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1327
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