deja subsistente el acceso a la revisión judicial mediante la instancia ordinaria, en relación a lo cual el tribunal agrega que "[IJa actora ha ejercido distintas alternativas procedimentales [que se encuentran en trámite] y estrategias que brinda el orden jurídico y por las cuales los interesados optan, como lo hizo hasta el presente la accionante, pero cuyo empleo no habilita a conmover o modificar el cumplimiento de recaudos base del sistema" a lo que añade que "la forma de decisión de la defensa previa en examen, no implica en su proyección la exclusión definitiva de la revisión judicial por nulidades administrativas que se procura, sino solo la improcedencia formal, por prematuridad, de aquella desplegada en esta oportunidad".
Al respecto, es doctrina del Tribunal que la procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de vía ordinaria para la tutela del derecho que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que el fallo judicial revista el carácter de definitivo, como son los que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 294:293 ; 306:1787 ).
Por último, procede recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la alegación de garantías constitucionales supuestamente quebrantadas ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión o la invocada interpretación errónea del derecho que rige el caso (. doctrina de Fallos: 329:2903 y 4928, 330:1076 y 1447, entre otros). En tales condiciones, considero que la recurrente no consigue acreditar el carácter definitivo o equiparable a tal del pronunciamiento recurrido en los términos del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, el planteo deviene inadmisible.
IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso de queja. Buenos Aires, 29 de marzo de 2021. Laura Mercedes Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Oikos Red Ambiental c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1331
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1331
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 457 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos