perativo legal, de un reclamo a su respecto a fin de ser impugnable en forma directa por vía judicial" (fs. 160 y vta.), a lo que añadió que ello incluso era posible sin necesidad de aguardar el dictado de actos particulares de aplicación de aquél.
El tribunal adujo también que el decreto 248/18 constituye un acto que debe ser evaluado de manera unitaria, como una de las especies de actos de administración productor de efectos jurídicos generales en forma directa (reglamento), y no sólo como supuesto acto de alcance particular desestimatorio de las objeciones desplegadas por la actora en orden a la audiencia pública celebrada y producto final de un procedimiento previo que considera viciado pues, dada su condición unívoca de reglamento de innegable substancia normativa, no es "razonable ni jurídicamente posible postular dejar fuera del alcance de la impugnación ni de la eventual declaración de nulidad, al contenido mismo del reglamento, consustancial con el acto en sí" (fs. 161).
Desestimó, asimismo, la calificación que hace la accionante del reglamento como "fruto del árbol envenenado", dado que de arribarse a dicha conclusión se ingresaría indebidamente, en esta oportunidad procesal, en aspectos que hacen al fondo de la materia.
Aclaró que la recepción de la defensa previa que se postula no importa desde ninguna perspectiva una negación o restricción a la viabilidad de un eventual planteamiento judicial de nulidad integral de la materia, en potencial oposición al art. 32 de la ley 25.675 General del Ambiente y al orden público ambiental, sino sólo supeditarla al cumplimiento de los presupuestos legales impuestos, los cuales no se exhiben irrazonables en la especie, máxime teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión que conlleva la pretensión de declaración de nulidad de un reglamento (con efecto erga omnes).
El superior tribunal puntualizó que la decisión a la que se arriba, se ajusta alas directrices que marca el régimen constitucional provincial respecto de la reclamación previa en el proceso administrativo, en particular, a los arts. 144 inc. 5" y 128 inc. 20 de la Constitución de Mendoza, la cual no resulta opuesta a las directrices establecidas por la ley 25.675, así como tampoco del acceso a la justicia, en un marco como el descripto, en el que la decisión adoptada, no implica en su proyección la exclusión definitiva de la revisión judicial, sino sólo la improcedencia formal.
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1328
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1328
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 454 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos