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Fallos: 345:1208 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de las normas aplicables al caso y de las constancias de la causa, dando a la decisión un fundamento solo aparente (doctrina de Fallos: 312:683 ; 315:2514 ; 323:2314 ; 326:3043 y 338:53 ).

5) Que, en efecto, ello acontece en el sub eramine pues se advierte que la demandada llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo mediante prestadores propios o contratados y hasta el importe previsto en el mencionado nomenclador. Este planteo exigía al tribunal de alzada una especial consideración respecto del marco regulatorio aplicable al caso. No obstante, lejos de satisfacer esa exigencia constitucional, el fallo luce dogmático y, en lo sustancial, omite el examen de las disposiciones que aparecen palmariamente vinculadas con la concreta situación fáctica suscitada en estas actuaciones. En tal sentido, la decisión del asunto, para poder satisfacer el recaudo de adecuada fundamentación, no podía soslayar un examen integral de las normas aplicables que incluyera no solo aquellas establecidas de manera general en la ley 24.901, sino también la totalidad de las cláusulas concernientes al sub lite, entre las que se encuentran el art. 2 de la ley 26.682 y la citada resolución 428/99 y sus modificatorias, en las que -en concreto- se impone la cobertura de las prestaciones solicitadas mediante prestadores propios o contratados y hasta un importe determinado.

Por otra parte, el tribunal a quo omitió considerar de manera razonada el informe emitido por el propio efector agregado a las actuaciones en el que consta que el valor de la prestación requerida no se ajustaba al previsto en el nomenclador aplicable y, en su lugar, sostuvo lisa y llanamente que la demandada no había demostrado "cómo es que los valores prestacionales ordenados a pagar en la resolución atacada no se adecúan a los topes fijados por la nombrada resolución", cuando -en rigor- la diferencia entre esos montos surgía de la prueba mencionada.

6) Que como lo ha sostenido esta Corte en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, como la analizada en el sub lite, en esta clase de asuntos no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República. De ahí, pues, que

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1208

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