de privilegio respecto de las restantes obras sociales y de las entidades de medicina prepaga; de ahí que, a falta de una norma jurídica que en forma expresa la eximiese de cumplir con la cobertura reclamada, debía efectuar todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva.
Recordó que la ley 26.682, de entidades de medicina prepaga, incluye en sus disposiciones a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones médico asistenciales a través de una modalidad de asociación voluntaria. Puntualizó, también, que la ley 24.901 pone a cargo de las obras sociales la cobertura total de la asistencia básica que necesiten los afiliados con discapacidad y que el Programa Médico Obligatorio PMO) determina un régimen mínimo de prestaciones que aquellas deben garantizar. En cuanto al límite de la cobertura de la prestación de internación, la cámara puso de relieve que no se verificaba que la demandada hubiese instado, ofrecido y/o propuesto institución o prestación alguna que fuera acorde a las reales necesidades de la actora, de manera que -con arreglo a las constancias de la causa y en línea con lo dicho en un precedente análogo- correspondía establecer la cobertura que deberá afrontar la accionada a la suma mensual del arancel vigente para el módulo "Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A", con más el 35 en concepto de dependencia, y con los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer.
3 Que, contra tal pronunciamiento la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
En su memorial la apelante invoca cuestión federal y arbitrariedad. Sostiene no estar comprendida en el sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 porque no es una obra social ni una empresa de medicina prepaga. Afirma que la cámara no aplicó la ley provincial 6983 y su reglamento interno, que constituye su normativa específica. También aduce que no puede calificarse de arbitrario su obrar porque la prestación geriátrica reclamada es de índole social, no médico asistencial y no se relaciona con la rehabilitación de la paciente. Insiste en que las normas vigentes no la obligan a cubrir prestaciones geriátricas y que ha ofrecido el pago del subsidio por geriatría consagrado en su régimen previsional. Sostiene que a la amparista no se le indicó la internación en el geriátrico "Las Lilas" para el tratamiento de su patología de base, que no es un centro especializado y menos que brinde terapias integrales para la recuperación de la paciente y su reinserción social.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1213
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