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Fallos: 345:1202 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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84 y 81, inc. f.; actualización de costos computables, para determinar la ganancia por enajenación de esos bienes, conf. arts. 58, 59 y 60; y actualización de quebrantos impositivos, conf. art. 19).

3 Que no es función del Poder Judicial pronunciarse sobre la conveniencia o bondad de los tributos creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, ni es su función decidir -bajo conceptos puramente económicos o financieros- si las leyes pueden ser benéficas o perjudiciales para el país. En cambio, sí corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la conformidad de los tributos con las cláusulas de la Constitución Nacional (Fallos: 318:676 , considerando 15 y los allí citados).

En ese orden, tres cláusulas constitucionales cobran relevancia y modulan en este caso la pretensión tributaria del Estado Nacional: i) la garantía de inviolabilidad de la propiedad que surge del art. 17 de la Constitución; ii) el principio de capacidad contributiva, que emerge de la igualdad como base del impuesto y las cargas públicas (art. 16, en relación con el art. 4"); iii) la obligación del Estado Nacional de proveer a la defensa del valor de la moneda, según lo establece el art. 75, inc. 19.

4) Que desde antiguo este Tribunal ha reconocido que la "propiedad" a la cual refieren los arts. 14 y 17 de la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Fallos: 145:307 ). Específicamente, el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas o prácticas infraconstitucionales cualesquiera sean estas (Fallos: 343:1146 , 1894; 344:2991 , votos del juez Rosatti).

De esta máxima se deriva el principio de no confiscatoriedad, que prohíbe al Estado, en ejercicio de su poder fiscal, privar al contribuyente de una parte sustancial de su renta o capital. Determinar si un tributo resulta confiscatorio, conlleva un escrutinio estricto no solo de su naturaleza y características singulares, sino también de las circunstancias de tiempo y lugar en el que es aplicado (Fallos: 344:2728 , voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

5) Que el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas consagrado en el art. 16 de la Constitución, en su genuino alcance

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1202

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