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Fallos: 345:1207 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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igual o superior calidad al mencionado por los médicos y, en función de ello, consideró que correspondía desestimar el agravio de la enjuiciada referido a que la institución pretendida por la parte actora no era prestadora suya ni contratada por ella. A su vez, entendió que la entidad de servicios de salud tampoco había probado que los valores de la prestación que se le había ordenado cubrir no se adecuaran a los topes fijados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad de la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud. Por último, afirmó que lo resuelto no implicaba un deber de pago ilimitado —como lo aseveraba la recurrente-— pues la obligación quedaba limitada a las necesidades de rehabilitación de la progenitora de las amparistas, en los términos de la prescripción médica; a la par que la decisión impugnada "en ningún modo impone a la accionada obligación alguna que exceda de aquello a lo que está obligada por la propia legislación vigente, sino que se trata de un refuerzo de la garantía de cobertura médica que ya le impone la ley".

3 Que contra ese fallo, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que el tribunal de alzada se apartó manifiestamente de lo normado en el art. 2° de la ley 26.682 que impone a su parte la cobertura de las prestaciones requeridas solo mediante prestadores propios o contratados; así como de lo prescripto en la resolución 428/1999 y sus modificatorias, en la que se establece el nomenclador que fija los valores retributivos de las prestaciones obligatorias del régimen de discapacidad. Afirma que, con lo resuelto, se vulneran sus derechos de defensa en juicio y de propiedad, al ordenársele la cobertura requerida con un prestador ajeno, sin atender a los topes fijados en dicho nomenclador. A su vez, expresa que la cámara adujo que su parte no había demostrado que los importes que debía pagar con motivo de lo resuelto no se adecuaban a los topes fijados en el citado nomenclador, pero omitió valorar el informe incorporado a la causa en el que precisamente se indicó que "Los valores establecidos por el Sistema Único de Reintegros, NO se ajustan a los servicios que brinda Fundación Rita Bianchi".

49) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en los que ha sido promovido, pues los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente, toda vez que se denuncia que el fallo dictado por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1207 
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