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Fallos: 345:1203 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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constitucional no implica "igualitarismo", sino "equivalencia" de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas.

Cada contribuyente se encuentra llamado a aportar al sostenimiento de la Nación en la medida idónea de sus condiciones individuales y, por tal motivo, la igualdad frente a las cargas públicas se relaciona íntimamente con el deber estatal de fijar contribuciones de forma "equitativa y proporcionada" que emerge del art. 4° de la Constitución.

Igualdad y propiedad, así, exigen que la existencia y alcance de los tributos y la presión fiscal concuerden con manifestaciones de riqueza reales y no ficticias. De esta manera, no se limitan a meras garantías formales sino que tienden a impedir que se prive de contenido real a esos derechos. Por tal motivo, "para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (...). La premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen" (Fallos: 312:2467 ). La capacidad contributiva se erige, así, como un recaudo de validez constitucional de todos los tributos que pretendan recaudar los estados nacional, provinciales y municipales arg. doct. Fallos: 207:270 ; 312:2467 y causa CSJ 1328/2011 (47-M)/CS1 "Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-D) c/ DGI", del 19 de marzo de 2014).

6 Que la Constitución Nacional habilita al Gobierno federal para la emisión de moneda (art. 75, inc. 6") y fijación del valor de la moneda art. 75, inc. 11), y para legislar sobre su falsificación (art. 75, inc. 12).

Estas cláusulas de habilitación se complementan con otras de prohibición, dirigidas a las provincias, quienes no pueden "acuñar moneda" ni "emitir billetes" -prohibición que no es absoluta, en la medida en que es allanable mediante autorización del Congreso federal-; ni legislar sobre "falsificación de moneda o documentos de Estado" (art. 126).

Específicamente, la fijación del valor de la moneda prevista en el inc. 11 encuentra relación con el inc. 19, en cuanto encomienda al Congreso "(p)roveer lo conducente al desarrollo humano, al progre

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1203

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