Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:1199 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

que se agrega". Y agrega: "(...) la medición del costo de adquisición actualizado de aquellos bienes adquiridos con anterioridad al 31.12.2002, se verá incidida por las variaciones de precios de este último período, a través de la utilización de un coeficiente de reerpresión o actualización que contendrá las variaciones de precios del año 2002, así como las posteriores, hasta la finalización del año fiscal que resulten atribuibles las amortizaciones y costos computables. (...) la adecuada expresión, en moneda de poder adquisitivo constante (es decir, no deteriorada por la inflación), de la amortización aplicable sobre su valor de adquisición, requiere la actualización de dicho costo (base de cálculo de la amortización) en cada uno de los períodos fiscales en que la amortización incida, siendo la inflación -experimentada entre la fecha de compra del bien y la de cierre del ejercicio en que se computa la amortización (o bien el costo computable por la venta del bien, que no es sino la "amortización" pendiente de cóomputo)- acumulativa en el tiempo, ya que la moneda sufre el deterioro en forma acumulativa" (cfr. fs. 234, tercer párrafo y siguientes. Subrayado añadido).

No debe olvidarse en este punto que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 294:434 y 310:750 , entre otros).

Con lo dicho queda en evidencia que el agravio del Fisco no solo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 89 de la LIG sino que su recepción en esta instancia conduciría, a negar el efecto acumulativo de la inflación en el tiempo, postura que debe ser rechazada a la luz de la pacífica doctrina del Tribunal que indica que, en la interpretación de la ley, no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (arg. Fallos: 319:1765 ; 3232:1406 y 1460, entre otros).

VII-
Por último, la demandada se agravia respecto de la tasa de interés aplicada por la Cámara a la devolución ordenada. En este punto, advierto que el tratamiento de dicho planteo se ha tornado inoficioso ante la aclaración realizada por la Cámara a fs. 416 respecto de su propia sentencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

35

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos