la aplicación de los siguientes ajustes en las declaraciones juradas de TASA de los períodos fiscales 2008 y 2009: i) actualización de la cuota anual de amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e intangibles arts. 83, 84 y 81, inc. f., LIG); ii) actualización de los costos computables, para determinar la ganancia en el caso de enajenación de los bienes antes mencionados (arts. 58, 59 y 60 LIG); iii) actualización de los quebrantos impositivos (art. 19 LIG); y iv) ajuste impositivo por inflación (título VI LIG).
Indica que tales mecanismos de ajuste no se encuentran legalmente vigentes ni tampoco reconocidos por vía jurisprudencial, lo cual impide realizar cualquier analogía entre el caso este expediente y el precedente "Candy", pues -según su criterio- en ese fallo V.E. admitió únicamente al previsto en el título VI de la LIG a fin de demostrar la confiscatoriedad del tributo.
Por un lado, nada encuentro en la sentencia de la causa "Candy" que permita inferir que V. E. haya consagrado al título VI de la LIG como único mecanismo de ajuste permitido para demostrar la confiscatoriedad del tributo.
Por otra parte, de la lectura de la LIG se desprende que, además del mecanismo previsto en su título VI, dicha ley permitía también reflejar las variaciones de precios para el cálculo de:
a) las amortizaciones impositivas de bienes muebles (art. 84, primer párrafo, inc. 2", LIG), inmuebles (art. 83, tercer párrafo, LIG) e inmateriales (art. 84, segundo párrafo, LIG); b) los costos impositivos computables correspondientes a los bienes muebles, inmuebles, llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares enajenados (arts. 58, 59 y 60 de la LIG); y €) los quebrantos (art. 19, LIG).
El estudio de tales preceptos conduce a colegir, sin hesitación, que la LIG regulaba en dichos rubros el impacto de las variaciones de precios ocurridas desde su fecha de alta hasta la correspondiente al mes de la fecha de cierre del período fiscal que se liquidaba y, para morigerar tales efectos, expresamente preveía la posibilidad de ajustarlos mediante los índices fijados por el INDEC (ver arts. 58 y 59, en cuanto allí remite al art. 89 de la LIG).
Cierto es que dichos mecanismos se encuentran suspendidos por las leyes 24.073 y 25.561, corno lo sostiene el Fisco Nacional, pero no menos cierto es que ello no empece a su utilización para evaluar la confiscatoriedad del tributo que la actora alega.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1196
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