Al respecto, el ente recaudador considera que tal acumulación no está permitida y que, eventualmente, debe ser usado únicamente el Índice singular que corresponde al período fiscal que se cuestiona, sin sumarse a los de años anteriores (cfr. fs. 406, primer párrafo, de su recurso extraordinario).
Disiento con la postura del recurrente, pues la LIG fijaba el empleo de índices acumulativos, nuevamente, sin perjuicio de la suspensión ordenada por las leyes 24.073 y 25.561.
En efecto, el art. 89 de la LIG establecía: "Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1° de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. A los fines de la aplicación de las actualizaciones alas que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 24.073" subrayado agregado).
Cierto es que la publicación del índice IPMGN fue discontinuada, y por ello en el presente caso se empleó en su reemplazo el índice IPIM, pero ello no es objeto de controversia ante esta instancia.
A la luz de lo dispuesto en el art. 89 de la LIG transcripto, resulta claro que el valor actualizado que se obtiene corno consecuencia de la aplicación del índice de precios correspondiente al mes o período fiscal de liquidación refleja la inflación acumulada en los meses anteriores. En otras palabras, el valor ajustado correspondiente a la cuota anual de amortización o enajenación, según el caso, se verá incidido por la inflación experimentada entre el período fiscal de alta y el de su depreciación, o de alta y de baja del bien, según el caso.
Como lo explica el informe contable: "las variaciones de precios experimentadas, principalmente, en el año 2002 y medidas a través de la evolución del índice de precios internos al por mayor (IPIM), extienden sus efectos sobre los periodos fiscales aquí en debate (...).
Esto se debe a que toda variación de precios incide en la medición del índice respectivo en todos los periodos posteriores, ya que el índice de cada mes o año se conforma con el del periodo inmediato anterior, al que se le adiciona la variación propia del mes o año
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1198
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