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Fallos: 345:1193 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Por último, se agravia de la tasa de interés fijada por la Cámara para la restitución de la suma aquí en debate (tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA). En este punto, señala que corresponde aplicar lo estipulado en el art. 179 de la ley 11.683 (t.o. 1998), en cuanto allí se determina que las tasas de interés en materia de devoluciones y repeticiones de impuestos son las fijadas por el Ministerio de Economía.

III-
Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la validez cuanto la inteligencia de normas federales (leyes 20.628, 23.928, 24.073 y 25.561) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ella (art. 14, incs. ° y 3", ley 48).

En otro sentido, habida cuenta de que los argumentos que sustentan la tacha de arbitrariedad están inescindiblemente unidos a la interpretación de dichas normas federales, pienso que corresponde que sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560 ; 328:1893 y 329:1440 ).

Por último, considero pertinente recordar que, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros).

IV-
A fin de lograr mayor claridad expositiva, procederé a estudiar los agravios del Fisco en el siguiente orden:

1. Que la Cámara desconoció la vigencia y aplicación del art. 39 de la ley 24.073 y de las restantes normas que prohibían realizar el ajuste impositivo por inflación, a los fines de evaluar la correcta liquidación del impuesto a las ganancias en los períodos fiscales aquí en debate.

2. Que, a fin de demostrar la confiscatoriedad del tributo, la sentencia apelada admite la utilización de una serie de mecanismos de ajuste que no se encuentran legalmente vigentes ni reconocidos por vía jurisprudencial 3. Que, también para demostrar la confiscatoriedad del impuesto a empleo de las ganancias abonado, el a quo convalida el índices acumulativos de actualización en sus declaraciones juradas de los períodos fiscales 2008 y 2009.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1193

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