IMPUESTO
Igualdad y propiedad, exigen que la existencia y alcance de los tributos y la presión fiscal concuerden con manifestaciones de riqueza reales y no ficticias; de esta manera, no se limitan a meras garantías formales sino que tienden a impedir que se prive de contenido real a esos derechos Voto del juez Rosatti).
CONFISCATORIEDAD
Para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente y la premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen (Voto del juez Rosatti).
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
La capacidad contributiva se erige como un recaudo de validez constitucional de todos los tributos que pretendan recaudar los estados nacional, provinciales y municipales (Voto del juez Rosatti).
CONFISCATORIEDAD
La Constitución, en cuanto prohíbe la confiscación y la percepción de tributos sin sustento en la capacidad contributiva, no mira -necesariamente- al medio o instrumento por el cual este tipo de despojos puede producirse da determinación de la base imponible, la fijación de una alícuota específica, la ausencia de actualización de mecanismos como los quebrantos, cuota anual de amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e intangibles, o los costos computables arts. 19, 58, 59, 60 Ley de impuesto a las ganancias, 81, inc. f, 83 y 84 de la ley 20.628), sino el resultado final efectivamente generado (Voto del juez Rosatti).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1189
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