4. Por último, que el pronunciamiento recurrido fijó una tasa de interés improcedente para la restitución de la suma aquí en debate.
V-
Respecto del primer agravio, esgrime el Fisco que si bien la Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073 y sus normas concordantes, en la práctica aceptó la aplicación de un "sistema de ajuste por inflación impositivo" que no se encontraba vigente en los períodos 2008 y 2009 ni ha sido admitido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, advierto que la Cámara expresamente tuvo en cuenta el art. 39 de la ley 24.073 y sus normas concordantes, al sostener que el ajuste por inflación se encontraba suspendido y que tampoco estaba permitida la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas (art. 39 de la ley 24.073, arts. 7° y 10° de la ley 23.928, texto según ley 25.561). Sin embargo, a la luz de lo establecido por V.E. en "Candy", indicó que correspondía evaluar si dichas normas -al impedir tales ajustes- poseían efectos confiscatorios en el caso concreto ver sentencia apelada, fs. 377, en especial 4° y 5° párrafo).
Desde mi punto de vista, ese razonamiento no merece objeciones a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal (Fallos: 332:1571 ; 335:661 ; 339:897 ; 341:581 y CSJ 612/2013 49-A/CS1 "Alubia S.A. c/ AFIP Dirección General Impositiva s/ repetición" y CSJ 885/2014 50- C / CS1 "Consolidar Administradora de Riesgos del Trabajo ART SA c/ EN AFIP - DGI - resol. LGCN 140/08 s/ dirección general impositiva", sentencias del 4 de noviembre de 2014 y del 11 de agosto de 2015, respectivamente).
En efecto, VE. tiene dicho que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4° de la ley 25.561 (que sustituyó el texto de los arts. 7 y 10 de su similar 23.928), representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva, sostuvo que no cabe sino afirmar que la prohibición del reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas allí ordenadas, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no corresponde pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1194
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