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Fallos: 345:1195 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Por ende, tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4° de la ley 25.561 son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que, tal como sucede en la especie, se invoque su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios (doctrina de Fallos: 328:2567 y 332:1571 , entre otros).

En este punto, también ha dicho V.E. que "... si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr: causa citada Santiago Dugan Trocello" citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar" (Fallos: 332:1571 , cons. 14, subrayado añadido).

En tales condiciones, adquiere particular relieve el aspecto probatorio, que no debe soslayar quien pretenda resultar exitoso al impugnar un tributo tildándolo de confiscatorio. Por ende, se debe requerir del actor una prueba concluyente a su cargo acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada (conf. doctrina de Fallos: 220:1082 ; 239:157 ; 322:3255 , entre otros).

Con lo expuesto resulta evidente que la Cámara no "convalidó" la aplicación de un "sistema de ajuste por inflación impositivo" que no se encontraba vigente en los periodos 2008 y 2009 ni era admitido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, como erróneamente sostiene el Fisco Nacional, sino que tuvo en cuenta la vigencia de las leyes 24.073 y 25.561 que prohibían dicho mecanismo y su decisión se basó en la repugnancia de tales preceptos con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios.

Con ello queda en evidencia que las lesiones constitucionales que invoca el Fisco no guardan relación directa e inmediata con la sentencia en cuestión y deben ser desestimadas (arg. Fallos: 175:251 ; 300:1006 ; 304:1509 ).

VI-
En segundo lugar, agravia a la demandada que el pronunciamiento recurrido admita, a fin de demostrar la confiscatoriedad del tributo,

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1195

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