Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:1105 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

En segundo término, la actora se quejó de que el tribunal apelado dedujo la competencia de los funcionarios que realizaron la inspección a partir del comportamiento del contribuyente, quien contestó los requerimientos respecto del período fiscal 2002, que no estaba comprendido en la orden de intervención. Tal razonamiento admitiría la posibilidad de que el inspeccionado se auto incrimine, lo que debe ser declarado nulo -de nulidad absoluta- de acuerdo con lo establecido en los arts. 14, inc. b), de la ley 19.549 y 18 de la Carta Magna.

En este punto, sostuvo que la orden de intervención cursada por la Administración estableció expresamente que serían objeto de fiscalización los períodos 2000 y 2001, por lo cual la resolución determinativa se extralimitó al ajustar también el período 2002, que no encontraba fuera del procedimiento iniciado.

Reforzó su tesitura al traer a colación la modificación introducida a la ley 11.683 por el art. 190 de su similar 27.430, que exige que se indiquen expresamente los períodos que son objeto de inspección de modo previo al inicio del procedimiento. Sin perjuicio de ello, en este punto también reconoció que tal precepto no se encontraba vigente al momento de los hechos que aquí se ponen en debate.

III-
A mi modo de ver, los agravios vertidos por la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía extraordinaria pues, si bien lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena a dicha instancia, tal regla debe dejarse de lado cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o cuando carece de la necesaria fundamentación para otorgarle validez como acto jurisdiccional (conf. doctrina Fallos: 307:949 ; 318:1616 ; 341:1091 , entre otros).

Por otra parte, estimo que la decisión apelada reviste el carácter de sentencia definitiva por cuanto los agravios que se esgrimen son insusceptibles de reparación ulterior (Fallos: 304:865 ; 323:3909 y 331:1387 , entre otros). Dicho extremo, en mi concepto, se verifica en autos, en virtud de que lo resuelto por el tribunal apelado sobre el alcance de la cosa juzgada no puede ser jurídicamente replanteado con un resultado distinto al ya obtenido.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1105

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos