Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:1057 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

resultados que pueda arrojar la actividad de la empresa nacional (Fallos: 324:1127 ; 327:538 ), criterio que no varía -en mi opinión- corno consecuencia de la nueva organización societaria del correo oficial (arg.

Fallos: 186:170 ), en tanto es la "renta" que aquellos servicios producen la que ha sido reservada al financiamiento exclusivo del Tesoro Nacional (conf. dictamen de este Ministerio Público del 8 de noviembre de 2017 en la causa CSJ 4232/2015, "Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad").

En cuanto al primero de los requisitos esenciales que enumera el art. 10 de la ley 19.983, esto es, que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa, en mi opinión el caso en examen encuadra en las previsiones de dicha ley, en virtud de la naturaleza estrictamente pecuniaria de la pretensión de la AFIP que determinó de oficio lo adeudado por Correo Oficial de la República Argentina S.A.

en concepto de impuesto a las ganancias y de impuesto a la ganancia mínima presunta y le exige las sumas resultantes más los intereses resarcitorios correspondientes (v. fs. 3/17 y 52/66).

Cabe destacar que el reclamo de la AFIP no incluye monto alguno en concepto de multa, en razón de que en las resoluciones respectivas se dejaron sin efecto los sumarios instruidos, con fundamento en la improcedencia de la aplicación de sanciones a organismos del Estado Nacional. Por tal motivo, en el caso no resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que establece que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a art. 1° de la ley 19.983 (Fallos: 302:273 ; 326:3254 ).

A mi entender, tampoco resulta óbice al encuadramiento de la controversia planteada en los autos principales en el régimen de la ley 19.983 lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 -texto según art. 215 de la ley 27.430- pues él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XI del título I de la ley 11.683, lo que no ocurre en el caso (doctrina de Fallos: 319:1269 y 320:1402 , consids. 6" y 8", respectivamente).

Por otra parte, considero oportuno señalar que, si bien ni las partes ni el propio Tribunal Fiscal de la Nación han objetado la jurisdicción de este último para intervenir en las actuaciones principales, V.

E. no se encuentra constreñida por tales conductas, sino que -desde mi punto de vista- debe dar prioridad a las razones tenidas en cuenta al dictarse la ley 19.983, con la finalidad de evitar sustanciaciones judiciales innecesarias en situaciones en que, por hallarse exclusi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1057

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos