al caso de forma directa para el beneficio ante la cámara, y supletoria para el Tribunal Fiscal en virtud de los arts. 9° y 11 de la ley 25.964 y 197 de la ley 11.683.
Por tal motivo, inevitablemente, para determinar quién debe resolver el planteo incidental, corresponde definir si la controversia planteada en las actuaciones principales entre el Correo Oficial y la AFIP es de competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, tribunal administrativo con funciones jurisdiccionales (y luego, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal) o de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos de la ley 19.983.
6) Que con relación a la segunda cuestión, cabe recordar que el art. 1° de la ley 19.983 dispone que cuando la reclamación pecuniaria, de cualquier naturaleza o causa, entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, exceda la suma allí prevista, y no haya acuerdo entre los organismos interesados, será sometida, según corresponda, al Procurador del Tesoro o al Poder Ejecutivo de la Nación.
Para la aplicación de esta norma, se requiere de dos requisitos fundamentales: a) la presencia de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa; y b) que este se suscite entre organismos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas (cfr. Fallos: 342:1613 , cit).
Puesto que no caben mayores dudas del carácter pecuniario de las pretensiones tributarias discutidas, el punto en conflicto subyacente reside en determinar la naturaleza jurídica del Correo Oficial de la República Argentina S.A.
7) Que a fin de precisar si el Correo Oficial es una de las entidades alcanzadas por la ley 19.983, debe tenerse en cuenta que el régimen jurídico aplicable a las diversas manifestaciones empresariales del Estado no puede desprenderse de la aislada consideración del tipo societario adoptado en su creación. Este dato, y cualquier indicador orgánico de una vinculación subjetiva a los cuadros estatales, requiere además evaluar si la empresa ha sido sujetada a normas propias del derecho privado para gestionar de forma más conveniente y eficiente el interés público.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1062
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