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Fallos: 344:3667 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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ra y Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, quebrantó el equilibrio representativo para la integración de dichas instituciones garantizado en los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la decisión de la anterior instancia que había rechazado la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 26.080 en cuanto reformó la ley 24.937 en lo que respecta a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

Contra esa decisión, el Ministerio de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados de la Nación y el Honorable Senado de la Nación interpusieron recurso extraordinario federal, los que fueron concedidos.

El Ministerio de Justicia cuestiona principalmente el razonamiento del a quo acerca de la conducta de los representantes de los órganos políticos en el seno del Consejo, al asumir que estos actúan en unidad de acción. Sostiene finalmente que la reforma implementada por la ley 26.080 cumple con el estándar de constitucionalidad, con el mandato encomendado por los constituyentes al crear el Consejo de la Magistratura, y con la independencia como finalidad tenida en miras para crearlo.

La Cámara de Diputados, luego de recordar que es el Congreso de la Nación el órgano competente para reglamentar lo atinente al Consejo de la Magistratura, sostiene que la norma respeta el criterio de proporción, y es constitucional en los términos de la Corte Suprema en el fallo "Monner Sans" (Fallos: 337:166 ).

El Senado de la Nación pide el rechazo porque la sentencia apelada es una intromisión en las tareas del Poder Legislativo, ya que, en los hechos sustituye al legislador en cuanto a la composición del Consejo de la Magistratura.

27) Que los recursos son admisibles ya que existe un "caso", porque hay un interés suficientemente directo y concreto en el resultado del pleito (Fallos: 306:1125 ; 308:2147 ; 310:606 ; 322:528 ; 326:3007 y 333:1023 , entre muchos otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3667

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