vincula con el aspecto estático o estructural del órgano. Es decir que basta con que la composición del Consejo sea desequilibrada desde esta perspectiva —que no atiende a la efectiva conformación de mayorías decisionales entre miembros de uno u otro estamento— para que la Constitución sea transgredida. Es la mera posibilidad de que se verifiquen acciones hegemónicas entre los estamentos la que rompe el equilibrio constitucional (arg. Fallos: 336:760 citado, considerandos 25 y 28). Vale aclarar, de todos modos, que no se encuentra en discusión en estos autos la cuestión diferente, aunque vinculada, relativa a si un desequilibrio en el modo de constituir las representaciones de cada uno de los estamentos vulneraría el mandato constitucional.
16) Que lo expuesto hasta aquí es suficiente para declarar la inconstitucionalidad del sistema de integración, quorum y mayoría previsto en los arts. 1° y 5 de la ley 26.080. Asimismo, y por necesaria implicancia de la invalidez de dicho sistema, resultan inaplicables los arts. 79, inc. 3", de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), 6° y 8" de la ley 26.080, así como todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939).
17) Que decisiones con las repercusiones de la presente no pueden dictarse desatendiendo las consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del funcionamiento del Consejo de la Magistratura, brinde una respuesta como cabeza del Poder Judicial de la Nación en la que se establezcan pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el futuro (conf. doctrina de los precedentes "Rosza", en especial considerando 22; "Rizzo", en especial considerando 42; y "Uriarte", en especial considerando 34).
En tales condiciones, atento a la inconstitucionalidad e inaplicabilidad que aquí se declaran, esta Corte —al igual que ha procedido en otras causas (Fallos: 330:2361 ; 336:760 y 338:1216 ya citados, entre otras)— establecerá un remedio efectivo para la violación constitucional constatada que concilie, por un lado, la necesidad de respetar las atribuciones del Congreso de la Nación en la tarea de organizar el Consejo de la Magistratura de un modo consistente con la Constitución Nacional y, por el otro, el deber que tiene este Tribunal de propender a la integración y funcionamiento del Consejo de plena
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3663
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