14) Que, como se advierte, la interacción entre las normas que regulan la integración del Consejo y aquellas que fijan el régimen de quorum y mayorías otorgan al sector político una posición de hegemonía o predominio —en el sentido antes recordado— sobre la totalidad de los estamentos técnicos. Ninguno de los estamentos técnicos por sí, ni todos ellos en conjunto, tiene asegurado quorum para sesionar, ni mayoría para tomar decisiones de ningún tipo. Por el contrario, el estamento político puede sesionar por sí y adoptar por sí una gran cantidad de decisiones de relevancia significativa.
Cualquiera que fuera la opinión que en abstracto se tuviera sobre la conveniencia de esta arquitectura institucional, es claro que ella no respeta el mandato constitucional de procurar una integración equilibrada entre los representantes de los distintos sectores que el constituyente creyó necesario integrar al Consejo. Tampoco contribuye a despolitizar parcialmente el proceso de designación y remoción de jueces ni a aumentar el "umbral de garantía de independencia judicial", objetivos que, como se dijo, fueron expresamente perseguidos por los constituyentes de 1994 mediante la creación del Consejo de la Magistratura y que se ven frustrados por las normas analizadas.
15) Que lo dicho anteriormente no se ve desvirtuado por el argumento de los recurrentes —compartido por el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen— según el cual la ley 26.080 no vulneraría el equilibrio constitucional, en tanto —en ausencia de prueba— no cabría atribuir a los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular una unidad de acción que permita presumir la realización de acciones hegemónicas o el predominio sobre otros sectores que la Constitución, al exigir equilibrio, prohíbe.
Ello por cuanto del total de representantes, seis (6) son legisladores que representan a la mayoría y primera minoría de cada cámara y el restante representa al Poder Ejecutivo, resultando de esta manera que los diferentes representantes obedecerían a distintas afiliaciones partidarias e inclinaciones políticas, lo que impediría que se configurase la hegemonía o predominio vedados.
El argumento resulta inadmisible por cuanto parte de una noción equivocada del equilibrio demandado por la Constitución. El art. 114 exige el equilibrio entre los distintos estamentos enumerados en la norma, con prescindencia de las afiliaciones partidarias o preferencias políticas de los representantes de cada uno de ellos, lo cual se
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3662
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3662¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 1040 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
