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Fallos: 344:3664 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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conformidad con la Ley Suprema en el menor tiempo posible y garantizando la seguridad jurídica.

Es por ello que en el presente caso se dispondrá un remedio de igual naturaleza al establecido en el citado precedente "Rizzo" —referido también a la integración del Consejo de la Magistratura—, consistente en que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables recobre vigencia el régimen legal anterior Fallos: 336:760 , considerando 42).

De acuerdo con ello:

1. El Congreso deberá dictar en un plazo razonable una nueva ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación.

2. Hasta tanto esa ley sea dictada corresponde que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables recobre plena vigencia el régimen previsto por la ley 24.937 y su correctiva 24.939, debiendo tenerse especialmente presente que para aprobar y elevar ternas de candidatos la mayoría requerida es de dos tercios de los miembros presentes (art. 13, apartado c, ley 24.937; Fallos: 336:760 citado, considerando 41; Fallos: 338:1216 citado, considerando 24).

Se fija el plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la notificación de la presente sentencia para que el Consejo lleve a cabo las acciones necesarias a fin de cumplir con el sistema de integración del cuerpo, quorum y mayorías y con la composición de las comisiones previstos en la ley 24.937 (texto según ley 24.939). A tal efecto, resulta necesario que sean elegidos e incorporados el número de representantes por estamento para completar la composición fijada por el art. ?° de la ley 24.937 (texto según ley 24.939). Los nuevos miembros iniciarán su mandato de manera conjunta y simultánea y lo concluirán —con excepción del presidente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.937— en el momento en que se complete el período del mandato de los consejeros actualmente en ejercicio. Los integrantes del cuerpo podrán ser reelegidos con intervalo de un período (art. 3° de la ley 24.937, texto según ley 26.855). Excepcionalmente, para los nuevos integrantes no se computará la primera elección a los efectos de una eventual reelección consecutiva.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3664

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