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Fallos: 324:3722 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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co de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva", sentencia del 8 de mayo de 2001, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, sedeclara formal mente admisible el recurso extraor dinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. Notifíquese.

ANTONIO BOGGIANO.

EXPRESO QUILMES S.A. v. PROVINCIA e BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos local es en general.

Si bien en principio lo referenteal pago del impuesto alas actividades lucrativas conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 en virtud del debido respeto a las facultades de las provincias para darsesus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5, Constitución Nacional), existe cuestión federal bastante si se ha incurrido en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.

Es sentencia definitiva la que confirmó la resolución del Tribunal Fiscal que había confirmado la determinación del impuesto a las actividades lucrativas correspondientes a un período determinado, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobrelo resuelto vedándose así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción toda vez que ha transcurrido, con creces, el plazo para impugnar dichos actos y discutir el fondo del asunto.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3722

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