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Fallos: 344:3198 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En tales condiciones, lo resuelto en "Palero" siguió la línea jurisprudencial del precedente "Cristalux" que supuso la aplicación universal del principio de la ley más benigna salvo algunas excepciones, cuyo abordaje sometió a rigurosos estándares y sin que ello supusiera prescindir del sistema en el que está llamado a operar ese principio según la regla del artículo 4° del Código Penal conforme al cual aplica "a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario", sin que sea preciso que las leyes dispongan literalmente lo contrario respecto de las disposiciones generales del Código Penal para excluir la aplicación de estas, sino que es suficiente que la aplicación subsidiaria del Código mencionado sea incompatible con la orgánica armonía de las disposiciones de aquellas (Fallos:

212:64 ). Así entonces, no surge —ni se invoca- que el sub eramine encuadre en el supuesto de excepción tenido en cuenta por el Tribunal en "Cristalux" ni tampoco que, siendo la ley penal tributaria una ley especial (Fallos: 165:319 ), el legislador haya excluido a la materia expresamente del ámbito del principio constitucional, ni que la aplicación subsidiaria de este último resulte incompatible en los términos señalados, sin que ello suponga adelantar opinión del Tribunal en cuanto a que esa sola previsión legal per se constituya un recorte admisible de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

Frente a esta estructura normativa, la práctica legislativa en materia penal tributaria da cuenta de que el único intento que tuvo el Poder Ejecutivo Nacional para introducir un recorte al principio constitucional, en supuestos de aumentos de los "montos cuantitativos" en los tipos penales de la ley penal tributaria, fue rechazado en el trámite parlamentario que culminó con la sanción de la ley 26.735, cuyo texto —que no incluía la excepción señalada- fue promulgado por el decreto 266/2011 sin observaciones (B.O. 28.12.2011).

Cabe tener en cuenta que, en esa ocasión, el Mensaje n" 379 del por entonces Poder Ejecutivo Nacional, explicaba que "La experiencia adquirida con motivo de la aplicación [de la Ley Penal Tributaria n" 24.769 y sus modificaciones] y fundadas razones de política criminal tornan necesario impulsar la modificación aludida", que "En ese sentido y con respecto a la primera de ellas, se propicia adecuar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición objetiva de punibilidad, considerando el tiempo transcurrido desde su sanción. Ello con el fin de mantener una razonable proporción entre las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3198 
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