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Fallos: 344:3182 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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lugar no solo en los casos alcanzados por las modificaciones ponderadas en ese precedente sino incluso, con posterioridad, por las de la ley 26.735. El segundo, con relación a si el fundamento del auto apelado aconsejaba someter a consideración de la Corte Suprema un apartamiento de su propio precedente.

Ese proceder adquiría aún mayor significación en las circunstancias del sub lite en que —con prescindencia del alcance de la materia federal comprometida- el debate que nutrió a la postura mayoritaria de la Sala III también involucraba el alcance de normas de derecho común ajenas, en principio y por su naturaleza, a la competencia extraordinaria federal con referencia a la calificación del "monto cuantitativo" como "condición objetiva de punibilidad", en términos que recoge la actual ley en el último párrafo del artículo 19. Y teniendo en cuenta -además- que tanto en primera como en segunda instancia la aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna la hicieron valer los jueces intervinientes aún frente a esa calificación (fs. 1047 vta. y 1092/1092 vta., respectivamente). Más allá de la incidencia que ello tiene en el abordaje que ha de efectuarse sobre el fondo en el marco de las exigencias del recurso extraordinario federal, cabe aquí recordar que el carácter de una ley que permite encuadrar la generalidad de sus disposiciones en el marco del derecho común -o excluirlas del mismo- no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza diferente, de manera tal que no convenga a esta última, la calificación correspondiente a las primeras (conf. mutatis mutandis Fallos: 183:49 ).

Pues si se toma en cuenta que los estándares de la casación surgen de jurisprudencia contradictoria también con relación al nivel en que, dentro de la teoría del delito, cabe insertar a las "condiciones objetivas de punibilidad" y las consecuencias que de ello se derivan, la significación del mentado proceder se veía aún más robustecida. Ello por cuanto las cuestiones de derecho común no pierden tal carácter, aun cuando se trate de interpretarlas en relación con una ley federal y, por ende, son materia ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1017 y su cita de Fallos: 256:256 ).

En efecto, cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad [o no] con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejer

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3182 
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