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Fallos: 344:2968 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Más aún, en el caso de Telepiú, el interés público en la conservación de la empresa se ve acentuado puesto que presta servicios de comunicación audiovisual, que la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual define como "una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones" (art. 2).

Nada de esto fue ponderado por la cámara de apelaciones al arrogarse las facultades del ministerio público de determinar la existencia de intereses que demandan su actuación. En efecto, no sólo no se expidió sobre las facultades previstas expresamente en la Constitución Nacional y en la ley 27.148, sino que denegó la legitimación sobre la base de una distinción entre acreedores concursales y posconcursales que no repara en que la fiscal interviene en protección de los intereses generales en la conservación de la empresa concursada y de la fuente de trabajo en el marco de un proceso colectivo de insolvencia.

En conclusión, la denegatoria del recurso desconoce la independencia y autonomía funcional conferidas a este Ministerio Público por la Constitución Nacional y la ley orgánica, así como sus atribuciones para requerir la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad.

IV-
Por lo demás, considero que, tal como lo sostuvo el a qua al conceder los recursos extraordinarios interpuestos por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, diversos delegados y trabajadores y por la concursada (fs. 167/175), el recurso extraordinario es formalmente admisible.

Por un lado, la decisión recurrida es equiparable a una sentencia definitiva en tanto es susceptible de producir un daño de imposible reparación ulterior al poner en riesgo la conservación de la fuente de trabajo y, por ende, de la empresa dedicada a prestar una actividad de interés público y "de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población" (art. 2, ley 26.522).

Por el otro, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal toda vez que controvierten la validez de la interpretación que efectuó el a quo respecto de la ley 24.522, objetándola como violatoria de garantías reconocidas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales (art. 14, inc. 3, ley 48; doct. Fallos: 307:398 , "Complejo Textil Bernalesa SRL"; 329:5266 , "Asociación Lucha por la Identidad

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2968 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2968

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