de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales.
Tal como recordó la Corte Suprema en el caso registrado en Fallos: 336:1774 , "Grupo Clarin SA", la libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra colectiva. En su faz individual, "la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC 5/85, 13 de noviembre de 1985, párr. 31). En su faz colectiva, comprende el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (ob. cit., párr. 30).
En ese caso, la Corte Suprema destacó que la libertad de expresión en su faz colectiva exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su intervención en este ámbito se intensifica con el propósito de robustecer el debate público (en especial, considerandos 24" y 25"). En este sentido, ciertas situaciones exigen al Estado -lo que comprende al Poder Judicial- intervenir en el marco de la ley en reguardo del adecuado funcionamiento de los medios de comunicación.
Esta pauta fue expresamente recogida por la Ley 25.750 de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales, que contiene un tratamiento diferenciado a favor de los medios de comunicación que se encuentran en estado de insolvencia y que no han logrado un acuerdo preventivo art. 5).
En suma, el juez concursal, en aras de preservar los fines del concurso preventivo, y de cumplir los mandatos constitucionales referidos, adoptó una medida de protección razonable para garantizar la continuidad de la empresa concursada. Además, estableció recaudos procedimentales suficientes -deberes de información a cargo de la concursada y de control a cargo del síndico y del juez- para preservar el cumplimiento de ese propósito.
Contrariamente a lo entendido por la decisión recurrida, la medida no tiene por objeto impedir que los acreedores posconcursales persigan el cobro de sus créditos. De hecho, más allá de la restricción parcial que establece, no impide que la AFIP ni los restantes acreedores cobren sus deudas nacidas con posterioridad al concurso preventivo de los restantes activos de la concursada.
Incluso, la medida también protege los intereses por lo que vela la AFIP al asegurar el pago de las contribuciones, cargas sociales y todo impuesto derivado de las relaciones laborales. No puede obviarse
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2973
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