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Fallos: 344:2963 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Relata que la concursada presta y explota servicios y licencias de radiodifusión y televisión. Asevera que el síndico informó que cualquier medida cautelar que se trabe sobre las cuentas de la empresa impediría el pago de los salarios y comprometería el giro normal de la empresa y, en definitiva, su conservación. En esas circunstancias, alega que la sentencia apelada prescindió de verificar la compatibilidad de las normas concursales con la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que establecen una protección especial a favor de los trabajadores. Sostiene que la apertura de una cuenta destinada al pago de salarios, contribuciones y cargas sociales tiene sustento en los artículos 14 bis y 75, incisos 19, 22 y 23, de la Constitución Nacional, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los Convenios 95, 173 y 180 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Además, sostiene que la sentencia es arbitraria. Afirma que la decisión no valora cuestiones conducentes; en particular, el origen laboral de los créditos que se pretenden satisfacer con la cuenta bancaria.

Alega que no es una derivación razonada del derecho vigente puesto que desconoce la especial protección de los créditos laborales prevista en normas supralegales. Agrega que la cámara prescindió de la finalidad de la norma concursal.

Señala que hay un conflicto de prelación entre las acreencias posconcursales de la AFIP y los créditos pre y posconcursales de los trabajadores.

Cita la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Pinturerías y Revestimientos Aplicados S.A. s/quiebra" (Fallos: 337:315 ), según la cual los créditos de los trabajadores deben ser satisfechos con anterioridad a cualquier crédito fiscal en virtud de lo dispuesto en los Convenios 173 y 180 de la OIT.

Destaca que el concurso preventivo implica el riesgo de la quiebra, por lo que es irrazonable que se permita a los créditos fiscales cobrarse de activos líquidos transformando en letra muerta la protección prevista en favor de los trabajadores en los artículos 183, inciso 2, 198 y 246, inciso 1, de la ley 24.522 y en los convenios de la OIT.

Sostiene que el juez concursal tiene facultades para dictar una medida como la aquí controvertida puesto que se relaciona con la conservación de la empresa y de la fuente de trabajo. Agrega que la ley 24.522 regula diversas cuestiones posconcursales. Argumenta que la medida

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2963

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