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Fallos: 344:2972 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En este sentido, cabe destacar, en primer lugar, que la preservación de la fuente de trabajo tiene una relación directa con el derecho al trabajo (arts. 14 bis y 75, inc. 19, Constitución Nacional; arts. 6 y 7, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 6 y 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), que impone al Estado deberes de respeto y también la obligación de adoptar medidas positivas concretas y orientadas a su realización, como medio para asegurar condiciones de vida digna (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 18, "Derecho al trabajo", en especial, párrs. 19 y 22; Fallos:

336:672 , "Asociación de Trabajadores del Estado", considerando 10").

Esta función protectoria comprende también el derecho a la retribución justa (art. 14 bis, Constitución Nacional e instrumentos internacionales cit., Convenios OIT 95 y 173 y Recomendación OIT 180; Fallos:

327:3677 "Vizzotti"; 327:3753, "Aquino"; 332:2043, "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A."; 333:2306, "Álvarez" y sus citas). Ello ha sido destacado por la Corte Suprema en el ámbito de los procesos de insolvencia (Fallos:

336:908 , "Clínica Marini").

Ante la crisis económica y financiera de una empresa es mayor la necesidad de proteger el empleo y el salario de los trabajadores.

Este objetivo de interés social está específicamente contemplado en la ley 24.522. De hecho, las reformas introducidas por la ley 26.684 no solo acentuaron significativamente la protección de los derechos individuales de los trabajadores afectados por la insolvencia (arts. 14, incs. 10 y 13, y 19 in fine, entre otros), sino que además incrementaron la tutela del derecho al trabajo (en especial, arts. 48, 48 bis, 189 y 203).

En segundo lugar, la preservación de la continuidad de la empresa, que brinda servicios de comunicación audiovisual, adquiere mayor trascendencia si se repara en que la medida dispuesta por el juez de primera instancia contribuye además a garantizar la libertad de expresión en su dimensión individual y colectiva (arts. 14 y 32, Constitución Nacional y art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En ese sentido, al ponderar la razonabilidad de la tutela adoptada en el sub lite cabe tener en cuenta que los medios de comunicación desarrollan "una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones" (art. 2, ley 26.522). La importancia vital para el desarrollo y el acervo cultural de los medios de comunicación también fue plasmada en el artículo 1 de la Ley 25.750

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2972

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