del derecho de defensa" (considerando 109. Expuso que el Ministerio Público no sólo es independiente del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial y que "...el deber del Ministerio de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia..." (considerando 34").
La Corte Suprema advirtió que "aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar" (considerando 23").
Estas últimas consideraciones realizadas por la Corte Suprema en el ámbito del proceso penal son aplicables a las causas civiles. En ambos casos, el Ministerio Público es concebido como un organismo independiente con una función constitucional específica - promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad"-. Esa misión, que difiere de la de los jueces, es justamente la que justifica su existencia y, para que ella sea alcanzada deben ser los fiscales quienes gobiernen su actuación sin sujeción a otros poderes del Estado.
En suma, al denegar el recurso extraordinario sobre la base de la inexistencia de intereses generales, el a quo suplió la determinación de la fiscal general, cuando ello es su resorte exclusivo, como se encuentra previsto en la Constitución Nacional y en la ley 27.148, y como resolvió la Corte Suprema en el precedente "Lamparter".
La determinación de la fiscal general es, además, consistente con la ley 27.148, que le atribuye al Ministerio Público Fiscal la facultad de intervenir en los casos donde se cuestione la vigencia de la Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales (art. 2); en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos art. 2, inc. e), cuando esté en juego el interés general de la sociedad o una política pública trascendente o normas de orden público (arts. 2, inc. d y 31, incs. b y e), o se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas (art. 2, inc. e y art. 31, inc. b); y en los casos donde estén afectados los consumidores (art. 31, inc. d).
El artículo 31 de la ley 27.148 precisa que en esos casos los fiscales no penales tienen facultades para peticionar (b) y, más específicamen
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2966
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